Resumen: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de abono del complemento específico y de productividad por desempeño como personal de automoción en la Comisaría Local de Fuengirola desde el 23/06/2019. La Sala considera que el complemento específico es inherente a las funciones efectivamente realizadas, conforme al art. 23.3.b) Ley 30/1984 y RD 950/2005, no a la denominación formal del puesto, evitando arbitrariedades. Se acredita mediante certificación que el recurrente desempeñó funciones propias de automoción, idénticas a las de otros puestos dotados del complemento, por lo que procede reconocer el derecho a percibir las cantidades reclamadas desde la fecha indicada y mientras continúe en dichas funciones, con intereses legales. Se condena en costas a la Administración, con límite de 1.000 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos contra el Real Decreto 1140/2024, que regula la concesión directa de diversas subvenciones en materia agroalimentaria y pesquera, al considerar justificada la diferencia de trato respecto a otras organizaciones agrarias (ASAJA, COAG-IR y UPA), pues la exclusión de determinadas partidas económicas se debe a que la recurrente no forma parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), requisito esencial para acceder a esas ayudas; en consecuencia, se confirma la legalidad de los preceptos del decreto impugnado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que ordenó el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia. Señala la Sala que en el caso que nos ocupa, nadie, tampoco la parte apelante-actora, solicitó la reanudación de las actuaciones, que habían sido suspendidas, en el plazo de dos años desde su archivo provisional, por cuanto esa parte solicitó que se mantuviera la suspensión salvo que alguna parte solicitase la reanudación del procedimiento, lo que no ocurrió, y, por consiguiente, como se ha dicho, ni esa parte instó la reanudación, sino el mantenimiento de la suspensión. Por lo tanto o puede entenderse la petición de mantener la suspensión procesal como si se tratase de una actuación procesal, ya que esencialmente es lo contrario a tal actuación, al suponer una declaración de voluntad contraria a la continuidad del procedimiento. Añadiendo que no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes. Y en este caso no hay actividad procesal alguna de la parte actora, que lo que pretende, por causa únicamente imputable a la voluntad de esa parte, es mantener la suspensión indefinida del procedimiento, eludiendo la limitación del plazo de suspensión a instancia de las partes admitido por la LEC. Concluyendo en que ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la caducidad de la instancia sin que ninguna de las partes, incluida la apelante, haya instado la continuación del procedimiento, por lo que procedía declarar tal caducidad y archivarlo.
Resumen: Se plantea la sentencia si la actividad de coaching es una actividad docente y por ello exenta del impuesto. Declara que no todos los servicios de formación están exentos del IVA, ya que la exención no alcanza a los servicios de formación que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
Resumen: A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF , en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS. Remisión a la sentencia de 08/10/2025, rec. núm. 5528/2023.
Resumen: La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea. Su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. No es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada condenando al Servicio de salud de las Islas Baleares a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 50.000 €, por la aplicación de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad, en relación con los daños sufridos ante la deficiente asistencia sanitaria recibida por un retraso diagnóstico. Se estima parcialmente el recurso descartando, en primer lugar, la existencia de mala praxis en la aplicación de la anestesia epidural. Se concreta, por la Sala, el referido retraso diagnóstico en que, tras someterse la actora a una intervención quirúrgica para embolización de la vena ovárica derecha en tratamiento de su síndrome de congestión pélvica, cirugía que discurrió sin complicaciones y aparición de dolor tras la intervención, se retrasa el diagnóstico del hematoma epidural que padecía, a pesar de que los síntomas ya habían aparecido y, dicha dolencia precisa de una intervención urgente, y demora que provocó, a su vez, un retraso en la intervención quirúrgica para la descompresión máxime cuando, una intervención más temprana reduce el riesgo de afectación neurológica. Se atempera y fija la indemnización por los daños en 50.000 euros, aplicando la doctrina sobre la pérdida de oportunidad concretándose, no tanto en los daños sufridos sino en la privación de expectativa de evitarlos.
Resumen: En interpretación del artículo 49 de Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, declara lo siguiente:
1.- Los convenios de colaboración interadministrativos, que son reflejo de los principios constitucionales de colaboración y cooperación interadministrativos, tienen carácter vinculante y constituyen fuente de obligaciones para las partes que los suscriben, como negocios jurídicos bilaterales celebrados entre Administraciones en plano de igualdad.
2.- En los convenios de colaboración entre Administraciones públicas ambas partes ejercitan potestades públicas y representan intereses públicos no subordinados entre sí, lo que impide la adopción de decisiones unilaterales que supongan el incumplimiento de sus obligaciones o la modificación unilateral del convenio de colaboración.
3.- No se ajusta a derecho una modificación unilateral de un convenio de colaboración entre Administraciones públicas para garantizar el funcionamiento y la financiación de los centros de educación infantil, que supone el incumplimiento de la obligación de financiación de una de las partes, en el marco de una situación sanitaria derivada de la COVID-19, como consecuencia de unas resoluciones del ente financiador, que establecen que de forma general se promoverá el sistema de teletrabajo, siempre que sea compatible con la continuidad de las actividades educativas, pero excluyendo al personal de las escuelas infantiles de la obligación de asistir a los centros educativos.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión casacional fijada en el auto de admisión consistente en: determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020). Parte para ello de las siguientes premisas: A.-La Administración autonómica- en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio, recurso 223/2020.
B.-Las administraciones aquí recurridas son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. C.-Pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía. Partiendo de estas tres premisas responde que: el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recaída en expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reitera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. Y es que los límites de emisión de vertidos que garanticen la calidad de las aguas solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada, circunstancia que excluye la antijuricidad de la conducta. Por tanto, en el supuesto examinado concurre la exención de responsabilidad del ayuntamiento sancionado.
